GESTION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ECUADOR

OPINION,COMENTARIOS,ESTUDIOS,SUGERENCIAS, DE LA PROBLEMATICA POLITICA, ADMINISTRATIVA DE LAS INSTITUCIONES DEL ECUADOR POR ING. COM. JULIO MENDIETA BERMEO MSC

Monday, March 17, 2008

ACUERDO DE CHICAGO 1944 AVIACION MUNDIAL

AVIACION CIVIL
CONVENCION INTERNACIONAL - CHICAGO 1944

--------------------------------------------------------------------------------

PARTE I
Navegación aérea
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACION DE LA CONVENCION
Soberanía
Artículo 1º.- Los Estados Contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Territorio
Artículo 2º.- Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.

Aeronaves civiles y del Estado
Artículo 3º.-

A) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado.


B) Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.


C) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado Contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.


D) Los Estados Contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.

Uso indebido de la aviación civil
Artículo 4º.- Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.

CAPITULO II
VUELOS SOBRE EL TERRITORIO DE ESTADOS CONTRATANTES
Derecho a volar fuera de itinerario
Artículo 5º.- Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho, sujeto a la observancia de los términos de esta Convención, a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.

Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o materia postal fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, sujeto a las disposiciones del artículo 7º, de tomar y descargar pasajeros, carga o material postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer Ios reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de lugar.

Servicios Aéreos de Itinerario fijo
Artículo 6º.- No se prestarán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Cabotaje
Artículo 7º.- Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes, permiso para tomar en su territorio pasajeros, material postal o carga transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.

Aeronaves sin piloto
Artículo 8º.- Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso. Todos lo Estados contratantes se comprometen a velar por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

Zonas prohibidas
Artículo 9º.-

A) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan.


B) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.


C) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos A) o B) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.

Aterrizaje en aeropuertos habilitados
Artículo 10.- Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.

Aplicación de los reglamentos del aire
Artículo 11.- Sujetos a las disposiciones de esta Convención las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.

Reglamentos del aire, etc.
Artículo 12.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos uniformes hasta donde sea dable con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

Reglamento de entrada y de salida
Artículo 13.- Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.

Medidas contra la propagación de enfermedades
Artículo 14.- Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados contratantes.

Derechos portuarios y otros cargos
Artículo 15.- Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorología, que se provean para uso público y para seguridad y rapidez de la navegación aérea.

Los cargos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante se ajustarán a las normas siguientes:

A) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y


B) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

Dichos cargos se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una representación, los cargos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos u otros cargos sólo por el privilegio de tránsito sobre su territorio o de entrada o salida de su territorio a las aeronaves de otro Estado contratantes o sobre las personas y efectos que éstas lleven.

Registro de Aeronaves
Artículo 16.- Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados contratantes a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por esta Convención.

CAPITULO III
NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
Artículo 17.- Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

Matrícula doble
Artículo 18.- Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Legislación nacional sobre la matrícula
Artículo 19.- La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Distintivos
Artículo 20.- Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.

Informes sobre matrícula
Artículo 21.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquier otro Estado contratante o a al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil transmitirá a solicitud, a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos.

CAPITULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACION AEREA
Simplificación de formalidades
Artículo 22.- Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la navegación de aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduanas y despachos.

Procedimientos de aduana y de inmigración
Artículo 23.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional de conformidad con los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.

Derechos de aduana
Artículo 24.-

A) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduanas de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipos corrientes y efectos de servicios que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las mercaderías o artículos que se descarguen en cantidad, sino de conformidad con los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.


B) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación de sus aduanas.

Aeronaves en peligro
Artículo 25.- Los Estados contratantes se comprometen a proporcionar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir sujeto a la regulación de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.

Investigación de accidentes
Artículo 26.- En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean al accidente conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presente en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean de lugar.

Exención de embargo en demandas por concepto de patentes
Artículo 27.-

A) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o no, no estará sujeta a embargo o detención ni a ningún reclamo contra el dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la presentación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.


B) Las disposiciones del párrafo (A) de este Artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante a que entre la aeronave.


C) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que (1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma; o (2) que hayan promulgado legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte de esta Convención.

Ayudas para la navegación aérea y sistemas uniformes
Artículo 28.- Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete:

A) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea que faciliten la navegación aérea internacional de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.


B) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.


C) A colaborar en medidas de carácter internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.

CAPITULO V
CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE RESPECTO A LAS AERONAVES
Documentos que deben llevar las aeronaves
Artículo 29.- Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención:

A) Su certificado de matrícula.


B) Su certificado de navegabilidad.


C) Las licencias del caso para cada tripulante.


D) Su diario de a bordo.


E) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato.


F) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino.


G) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.

Aparatos de radio de la aeronave
Artículo 30.-

A) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado.


B) Sólo podrán usar los aparatos de radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.

Certificados de navegabilidad
Artículo 31.- Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.

Licencias del personal
Artículo 32.-

A) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave.


B) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

Aceptación de certificados y licencias
Artículo 33.- Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que esté matriculaba la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se validaron dichos certificados o licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.

Diarios de a bordo
Artículo 34.- Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un Diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.

Restricciones sobre la carga
Artículo 35.-

A) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará mediante reglamentos lo que constituye municiones o pertrechos de guerra para los fines de este artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil.


B) Por razones de orden público y de seguridad cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio o sobre él de artículos fuera de los enumerados en el párrafo A), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorbe el transporte y el uso en las aeronaves de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.

Aparatos de fotografía
Artículo 36.- Cada Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.

CAPITULO VI
NORMAS INTERNACIONALES Y PROCEDIMIENTOS QUE SE RECOMIENDAN
Adopción de normas y procedimientos internacionales
Artículo 37.- Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

Para este fin el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomiendan en relación con los puntos siguientes:

A) Sistemas de comunicación y ayudas para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra.


B) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje.


C) Reglamentos del aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo.


D) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos.


E) Navegabilidad de las aeronaves.


F) Matriculación e identificación de aeronaves.


G) Compilación e intercambio de informes meteorológicos.


H) Libros de a bordo.


I) Mapas y cartas aeronáuticas.


J) Trámites de aduana y de inmigración.


K) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes, y todo factor adicional que se relaciones con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad se juzgue adecuado.

Variación de las normas y procedimientos internacionales
Artículo 38.- Si un Estado se ve imposibilitado de cumplir en todos los aspectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o de hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden por completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o sí el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales, informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no enmiende debidamente sus propios reglamentos y procedimientos lo informará así al Consejo dentro de 60 días a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará las medidas que piensa adoptar. En tal caso el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que existe entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.

Anotaciones en certificados y licencias
Artículo 39.-

A) Cualquier aeronave o parte de ella respecto a la cual existe una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando se expida su certificado, llevará inscripta en su certificado de navegabilidad, o anexa a éste, la enumeración completa de los detalles en que difiera de dicha norma.


B) Si se halla que el tenedor de una licencia no satisface plenamente las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se anexará a ésta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.

Validez de certificados y licencias anotadas
Artículo 40.- Ni las aeronaves ni el personal cuyo certificado o licencia haya sido anotado en tal forma podrá tomar parte en la navegación aérea internacional excepto cuando lo permita el Estado o Estados en cuyo territorio entre. La matriculación o uso de tal aeronave o de alguna parte certificada de ella en un Estado que no sea el de su matrícula original quedará a discreción del Estado en que se importe la aeronave o la parte en cuestión.

Aceptación de normas de navegabilidad
Artículo 41.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación, con tres años de anterioridad a la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.

Aceptación de normas de competencia del personal
Artículo 42.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán al personal cuya licencia original se haya expedido en una fecha anterior a un año después de la adopción inicial de una norma internacional de calificación para dicho personal; pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida 5 años después de la fecha de la adopción de dicha norma.

PARTE II
Organismo Internacional de Aviación Civil
CAPITULO VII
EL ORGANISMO
Nombre e integración
Artículo 43.- Esta Convención establece un organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación Civil, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás organismos que se estimen necesarios.

Objetivos
Artículo 44.- Los fines y objetivos del Organismo serán el fomento de los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y el fomento del desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional, a fin de:

A) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo.


B) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos.


C) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la aviación civil internacional.


D) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos.


E) Evitar el despilfarro de recursos económicos que cause la competencia ruinosa.


F) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales.


G) Evitar la parcialidad entre Estados contratantes.


H) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional.


I) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Sede permanente
Artículo 45.- La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión un organismo provisional de aviación civil; pero a dictamen del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.

Primera reunión de la Asamblea
Artículo 46.- La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino establecido por el Convenio para establecer el Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 tan pronto como entró en vigor esta Convención para reunirse en la fecha y en el lugar que designe el Consejo interino.

Personalidad jurídica
Artículo 47.- El Organismo tendrá, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, la personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado se le otorgará plena personalidad jurídica.

CAPITULO VIII
LA ASAMBLEA
Reuniones y votos de la Asamblea
Artículo 48.-

A) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados.

Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.


B) Los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán aconsejarse con sus asesores técnicos que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.


C) En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga en contrario, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.

Facultades y funciones de la Asamblea
Artículo 49.- Serán facultades y funciones de la Asamblea:

A) Elegir su Presidente y otros funcionarios en cada reunión.


B) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX.


C) Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera.


D) Formular su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables.


E) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII.


F) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo.


G) A su discreción, referir al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro Organismo, asuntos que estén dentro de su jurisdicción.


H) Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesaria o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo; y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;


I) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII que sean de lugar;

J) Considerar proposiciones para la modificación o enmiendas de las disposiciones de esta Convención y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI.


K) Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

CAPITULO IX
EL CONSEJO
Integración y elección del Consejo
Artículo 50.-

A) El Consejo será un organismo permanente, responsable a la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en adelante cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección.


B) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación (1) a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo; (2) a los estados que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional; y (3) a los Estados que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea cubrirá las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante la parte restante del período que correspondía a su predecesor.


C) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado monetariamente en dicho servicio.

El Presidente del Consejo
Artículo 51.- El Consejo elegirá su Presidente, que no tendrá derecho a voto, por un término de tres años; éste podrá ser reelegido. El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más Vicepresidentes, que retendrán su derecho a votar cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiere a uno de los representantes, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente:

A) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo, y de la Comisión de Navegación Aérea.


B) Servir como representante del Consejo; y


C) Desempeñar en representación del Consejo las funciones que éste le asigne.

Votaciones en el Consejo
Artículo 52.- Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un comité integrado por sus miembros facultados respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones de cualquiera de sus comités.

Participación sin derecho a voto
Artículo 53.- Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus comités y comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste respecto a una controversia en la cual sea parte.

Funciones mandatarias del Consejo
Artículo 54.- El Consejo procederá a:

A) Presentar informes anuales a la Asamblea.


B) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención.


C) Efectuar su propia organización y adoptar su reglamento.


D) Nombrar el Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Los miembros de este comité se elegirán entre los representantes de los miembros del Consejo, y serán responsables ante él.


E) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X.


F) Administrar los fondos del Organismo de acuerdo con las disposiciones del los Capítulos XII y XV.


G) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo.


H) Nombrar un ejecutivo en jefe, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que se necesite, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI.


I) Solicitar, compilar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados por el erario público a las líneas aéreas.


J) Informar a los Estados contratantes respecto a cualquier infracción de esta Convención y a cualquier omisión en que se incurra al llevar a efecto las recomendaciones del Consejo.


K) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción de esta Convención en que un Estado contratante haya dejado de tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo razonable después de habérsele notificado dicha infracción.


L) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención, las normas internacionales y los procedimientos recomendados; para mayor conveniencia designarlos como Anexos a esta Convención; y notificar a los Estados contratantes de la acción tomada.


M) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea respecto a enmiendas de los Anexos, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX.


N) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que le refiera cualquiera de los Estados contratantes.

Funciones permisibles del Consejo
Artículo 55.- El Consejo podrá:

A) Cuando sea conveniente, y cuando la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo regionales o de otra naturaleza, y definir los grupos de estados o líneas aéreas con los cuales, o por conducto de los cuales, puede tratar para facilitar los objetivos de esta Convención.


B) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea funciones adicionales a las que se establecen en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación.


C) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos que sean de importancia internacional, transmitir los resultados a los Estados contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte y la navegación aéreos.


D) Estudiar toda cuestión que afecte la organización y la operación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y la operación de servicios aéreos internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con éstos.


E) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que revele obstáculos inevitables al adelanto de la navegación aérea internacional y transmitir, después de la investigación, los informes que juzgue de lugar.

CAPITULO X
COMISION DE NAVEGACION AEREA
Designación y nombramiento de la Comisión
Artículo 56.- La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros nombrados por el Consejo entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener las calificaciones y la experiencia adecuadas en la teoría y la práctica de la aeronáutica. El Consejo solicitará de todos los Estados contratantes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de esta Comisión.

Funciones de la Comisión
Artículo 57.- Serán funciones de la Comisión de Navegación Aérea:

A) Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los Anexos de esta Convención.


B) Establecer subcomisiones técnicas, en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así lo desea.


C) Asesorar al Consejo respecto a la compilación y transmisión a los Estados contratantes de todo informe que considere necesario y útil al adelanto de la navegación aérea.

CAPITULO XI
EL PERSONAL
Nombramientos del personal
Artículo 58.- Sujeto a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario General y al resto del personal del Organismo, el sistema de nombramiento y destitución, la capacidad, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados contratantes.

Carácter internacional del personal
Artículo 59.- Ni el Presidente, ni el Secretario General ni el resto del personal solicitarán ni recibirán, respecto al desempeño de sus funciones, instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo. Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.

Inmunidades y privilegios del personal
Artículo 60.- Los Estados contratantes se comprometen, hasta donde sea posible según sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre inmunidades y privilegios a funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo serán los que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo general internacional.

CAPITULO XII
FONDOS
Presupuesto y prorrateo de gastos
Artículo 61.- El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual y estados de cuenta anuales y presupuesto de todos los ingresos y egresos. La Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea dé lugar, y excepción de las asignaciones que se hagan de acuerdo con el Capítulo XV a los Estados que consientan en ello, prorrateará los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.

Suspensión del derecho de voto
Artículo 62.- La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante que en un período razonable deje de cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.

Gastos de delegaciones y otros representantes
Artículo 63.- Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en el Consejo, y los de sus designados o representantes en cualquier comité o comisión auxiliar del Organismo.

CAPITULO XIII
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Acuerdos sobre seguridad
Artículo 64.- Con respecto a cuestiones de aviación de su incumbencia que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz.

Acuerdos con otros organismos internacionales
Artículo 65.- El Consejo, a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes en lo relativo a personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.

Funciones relativas a otros acuerdos
Artículo 66.-

A) El Organismo desempeñará también las funciones que le asigne el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de acuerdo con los términos que en él se expresan.


B) Los Miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo o el Convenio Internacional de Transporte Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944 no tendrán derecho a votar en materia alguna referida a la Asamblea o al Consejo de acuerdo con las disposiciones del Convenio que sea del caso.

PARTE III
Transporte Aéreo Internacional
CAPITULO XIV
INFORMES Y DATOS GENERALES
Transmisión de informes al Consejo
Artículo 67.- Los Estados contratantes se comprometen a que sus líneas aérea internacionales, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitan a éste informes sobre el tráfico, estadísticas de costos, y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que se deriven.

CAPITULO XV
AEROPUERTOS Y OTRAS FACILIDADES A LA NAVEGACION AEREA
Designación de rutas y Aeropuertos


Artículo 68.- Sujeto a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio un servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.

Mejoras a las facilidades para la navegación aérea
Artículo 69.- Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, y otras facilidades para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado, directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios por los cuales pueda remediarse la situación, y podrá hacer recomendaciones a tal fin. No será culpable de infracción a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.

Fondos para ayudas a la navegación aérea
Artículo 70.- En circunstancias como las indicadas en el artículo 69 precedente, los Estados contratantes podrán concluir acuerdos con el Consejo para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo; y en caso contrario el Consejo, a petición del Estado, podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de los gastos.

Provisión y administración de instalaciones por el Consejo
Artículo 71.- A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener, y administrar uno o todos los aeropuertos y demás ayudas para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros Estados contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas instalaciones.

Adquisición o uso de terrenos
Artículo 72.- En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, el Estado podrá proveer por sí el terreno, reteniendo el título de propiedad si lo desea, o permitir que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes del propio Estado.

Gastos y prorrateo de fondos
Artículo 73.- Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar gastos corrientes para los fines del presente artículo de los fondos generales del Organismo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente artículo en cantidades convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello cuyas líneas aéreas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten los fondos de operación que se necesiten.

Ayuda técnica y disposición de los ingresos
Artículo 74.- Cuando a petición de un Estado contratante el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones, en su totalidad o en parte, el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de dichos aeropuertos u otras instalaciones, y para sufragar, con los ingresos que se deriven de la operación de los aeropuertos y demás instalaciones, los gastos de operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.

Adquisición de instalaciones del Consejo
Artículo 75.- Un Estado contratante, podrá saldar en cualquier momento la obligación que haya asumido de conformidad con el artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio de conformidad con las disposiciones de los artículos 71 y 72, pagando al Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable en las circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable, podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, que podrá confirmar o enmendar la decisión del Consejo.

Reembolsos
Artículo 76.- Los fondos obtenidos por el Consejo por concepto de reembolsos de conformidad con el artículo 75, o de intereses y amortizaciones de conformidad con el artículo 74, en caso de adelantos hechos por los Estados de conformidad con el artículo 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente, y en proporción al prorrateo, según lo determine el Consejo.

CAPITULO XVI
CONSORCIOS Y SERVICIOS MANCOMUNADOS
Consorcios permitidos
Artículo 77.- Nada de lo estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera ruta o regiones, pero dichos organismos o entidades y dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.

Función del Consejo
Artículo 78.- El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados que formen organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.

Participación en los consorcios
Artículo 79.- Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de su gobierno o por conducto de una línea o líneas aéreas que designe su gobierno. A discreción del Estado interesado, las líneas aéreas podrán ser propiedad total o parcial del Estado, o propiedad particular.

PARTE IV
Disposiciones finales
CAPITULO XVII
OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS SOBRE AERONAUTICA
Convenciones de París y La Habana
Artículo 80.- Al entrar en vigor esta Convención cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la Regulación de la Navegación Aérea suscrita en París el 13 de octubre de 1919 o la Convención sobre Aviación Comercial suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de la una o de la otra. Entre los Estados contratantes, esta Convención deroga las Convenciones de París y de La Habana a que se hace referencia.

Registro de acuerdos existentes
Artículo 81.- Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o la línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.

Derogación de acuerdos incompatibles
Artículo 82.- Los Estados contratantes aceptan que la presente Convención deroga todas las obligaciones y entendidos entre ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales entendidos. Un Estado contratante que antes de ser miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante, o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la rescisión de dichas obligaciones. Si un línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad, hará cuanto esté a su alcance para logra su rescisión inmediata, y en todo caso procederá a hacer que se rescindan tan pronto como pueda tornarse legalmente dicha acción después que entre en vigor esta Convención.

Registro de nuevos acuerdos en el Consejo
Artículo 83.- Sujeto a las disposiciones del artículo que antecede, cualquier Estado contratante podrá concertar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPITULO XVIII
CONTROVERSIAS
Solución de controversias
Artículo 84.- De surgir entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus Anexos que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de los Estados afectados por el desacuerdo, la cuestión será decidida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Sujeto al artículo 85, un Estado contratante podrá apelar del fallo del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc acordado con las otras partes en controversia, o ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.

Arbitraje
Artículo 85.- Si un Estado contratante, parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha suscrito el Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la solución del Tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses después de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo de personas calificadas y disponibles. Si en un período de treinta días los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente integrarán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este artículo o con el que precede adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.

Apelaciones
Artículo 86.- A menos que el Consejo decida en contrario, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención permanecerán en vigor a menos que las derogue una apelación. En cualquiera otra cuestión las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falle sobre la apelación. Los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia o de un tribunal de arbitraje serán finales o obligatorios.

Penas a las líneas aéreas por desacato
Artículo 87.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio atmosférico que cubra su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con el fallo final pronunciado de conformidad con el artículo precedente.

Penas a los Estados por desacato
Artículo 88.- La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO XIX
GUERRA
Guerra y estados de emergencia
Artículo 89.- En caso de guerra las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.

CAPITULO XX
ANEXOS
Aprobación y enmienda de anexos
Artículo 90.-

A) Los Anexos que se describen en el inciso (1) del artículo 54 serán aprobados por el Consejo por dos terceras partes de sus votos en una reunión convocada para tal fin, y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los Anexos, o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser trasmitidos a los Estados contratantes, o a la expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin una mayoría de los Estados transmitan al Consejo su desaprobación


B) Al entrar en vigor cualquiera de los anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.

CAPITULO XXI
RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS
Ratificación de la Convención
Artículo 91.-

A) Esta Convención estará sujeta a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.


B) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor recíprocamente el trigésimo día después del depósito del vigésimo sexto instrumento. En adelante, entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes del trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.


C) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigor esta Convención.

Adhesión a la Convención
Artículo 92.-

A) Después que expire el plazo para su firma, esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.


B) Constituirá el acto de adhesión una notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América; y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes.

Ingreso de otros Estados
Artículo 93.- Sujetos a la aprobación del organismo internacional que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados fuera de los previstos en los artículos 91 y 92 A), con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule; pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.

Enmiendas a la Convención
Artículo 94.-

A) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes.


B) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no ratifique la enmienda en un período de tiempo determinado después que ésta entre en vigor cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.

Denuncia de la Convención
Artículo 95.-

A) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes.


B) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que la haga.

CAPITULO XXII
DEFINICIONES
Artículo 96.- Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes:

A) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio de transporte aéreo por itinerario que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga.


B) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un Estado.


C) "Línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional.


D) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para fines que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o materia postal.

FIRMA DE LA CONVENCION
En testimonio de lo cual, los infraescritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparacen frente a sus firmas.

Hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés. Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno en los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington, D.C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban o se adhieran a esta Convención.

RESOL. CAE 1164 COMAT ACUERDO CHICAGO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Año II -- Quito, Martes 12 de Diciembre del 2006 -- N° 415
DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA
DIRECTOR


RESOLUCION No. 1164

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACION
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que, de acuerdo con el anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo 1110, publicado en el R. O. 675 de noviembre 25, 1954, los suministros y las provisiones transportadas a bordo que se importen al territorio de un Estado contratante para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales quedarán exentos de los derechos, impuestos a la importación y demás gravámenes;

Que, el Art. 163 de la Constitución Política de la República destaca que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía;

Que, el Art. 61 de la Ley Orgánica de Aduanas reconoce que bajo el régimen de admisión temporal, podrán habilitarse almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de aeronaves internacionales; y,

En uso de las atribuciones contempladas en el literal ñ) del artículo 111, de las atribuciones administrativas de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

Expedir el siguiente manual de procedimientos para el destino especial de material para uso aeronáutico "Company Material (COMAT)".

Art. 1.- Para efectos de aplicación del presente manual, se entiende por:

Empresas explotadoras: Las personas, naturales o jurídicas, que utilizan legítimamente la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando la dirección técnica de la misma y que prestan servicios aéreos.

Servicio aéreo internacional: Las empresas de transporte aéreo que ofrecen o mantienen un servicio aéreo entre la República del Ecuador y un Estado extranjero o entre puntos del Ecuador con escala prevista en un estado extranjero.

COMAT: Material para Uso Aeronáutico (Company Material).

COMAIL: Documentos y correspondencia de las líneas aéreas y de los explotadores, tales como guías aéreas/ notas de consignación, billetes de pasajes y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (MCO), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, materiales didáctico y publicitario, entre otros utilizados por los explotadores en la prestación de los servicios aéreos internacionales.

Art. 2.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo internacional, o sus agentes autorizados, tendrán derecho a introducir bajo el régimen aduanero de almacén especial, el material para uso aeronáutico determinado como Company Material (COMAT), de conformidad con lo establecido en el Anexo 9 del Convenio de Aviación Civil de Chicago.


Art. 3.- Los bienes que se indican en el Anexo 1 del presente procedimiento, son considerados como material para uso aeronáutico (COMAT) destinados para el aprovisionamiento, la reparación y mantenimiento: los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales e internacionales que se encuentren autorizadas para la prestación de servicios internacionales.


Art. 4.- Los bienes a que se refiere el artículo precedente para efectos del presente procedimiento, se denominarán material para uso aeronáutico (COMAT), los mismos que se acogerán al régimen especial aduanero "Almacenes Especiales".
Art. 5.- Los bienes considerados como material para uso aeronáutico (COMAT) deberán estar señalados como tales en el Manifiesto de Carga y ampararse en una Declaración Aduanera, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

16 -- Registro Oficial N° 415 -- Martes 12 de Diciembre del 2006

Art. 6.- Bajo ningún concepto se permitirá el ingreso de mercancía de prohibida importación, como material para uso aeronáutico (COMAT).

Art. 7.- Son beneficiarios de este régimen especial, siempre que posean un almacén especial autorizado, las empresas explotadoras de aeronaves en servicio aéreo internacional.

Art. 8.- Los Almacenes Especiales para Material de Uso Aeronáutico (COMAT) deberán instalarse en las zonas previstas en la normativa aduanera expedida para el efecto.

Art. 9.- Los beneficiarios podrán operar más de un Almacén Especial en nuestro país, los que serán registrados y controlados por la Gerencia Distrital de la jurisdicción respectiva, donde podrán ingresar el material para uso aeronáutico (COMAT), mismo que será de uso exclusivo de la concesionaria del servicio, estando prohibido su préstamo a compañías que no presten servicio internacional.

Por tanto, los bienes destinados como material para uso aeronáutico (COMAT) podrán ser objeto de préstamo entre compañías que presten servicio internacional previa inspección y confirmación a cargo de un funcionario aduanero.

Art. 10.- los bienes a ser destinados como material de uso aeronáutico (COMAT), deberán ser descargados conforme los procedimientos generales establecidos para el efecto, y almacenados en un Almacén Especial en el Ecuador ubicado en zonas donde existan aeropuertos internacionales, siempre que su ingreso se efectúe por vía aérea y previamente se haya realizado todas las operaciones aduaneras.

Art. 11.- Los bienes destinados como material para uso aeronáutico (COMAT), serán de utilización exclusiva en:

a) La zona primaria (aeropuertos internacionales); y,

b) Las aeronaves nacionales o internacionales, siempre que hayan sido autorizadas para la prestación de servicios internacionales.


La mercancía ingresada en calidad de Company Material (COMAT), no podrá ser utilizada para otra finalidad que la autorizada por la Administración Aduanera y deberá permanecer en las instalaciones del aeropuerto internacional en el que se autorizó la ejecución del régimen o el almacén especial al que se encuentran consignadas, hasta su utilización, reexportación o nacionalización.

Art. 12.- Siguiendo las disposiciones del Convenio de Chicago, Anexo 9 sobre Facilitación, la declaración aduanera de bienes destinados como material para uso aeronáutico (COMAT), estará exenta de la presentación de los documentos de acompañamiento que establece la Ley Orgánica de Aduanas y se sujetará al procedimiento simplificado establecido para el efecto. Sin embargo, al solicitarse el cambio de régimen de los mencionados bienes, deberán cumplirse con todas las formalidades exigidas, lo que incluye la presentación de documentos de acompañamiento a la declaración aduanera.

Art. 13.- La nacionalización de los bienes destinados como material para uso aeronáutico (COMAT), se realizará siguiendo los procedimientos aduaneros establecidos para el efecto, y deberá contar con una autorización expresa del Gerente Distrital bajo cuya jurisdicción se encuentren los almacenes especiales a los que estuvieron consignados estos bienes, o su delegado.

Los bienes destinados como material para uso aeronáutico (COMAT) que no superen los US $ 200 FOB, podrán nacionalizarse utilizando una Declaración Aduanera Simplificada, debiendo previamente ser autorizada su nacionalización por el Gerente Distrital bajo cuya jurisdicción se encuentren los almacenes especiales a los que estuvieron consignados tales bienes, o su delegado.

El incumplimiento al momento de la nacionalización de la mercancía, de autorizaciones o permisos exigibles, incluso previo embarque, se sujetará a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 14.- Se exceptúa de la disposición de contar con autorización expresa del Gerente Distrital, el material para uso aeronáutico que consta detallados en ítem 6 referidos como documentación previa o COMAL„ constantes en el Anexo 1.

Los paquetes, valijas o sacas con documentación previa o COMAIL y que a los efectos aduaneros no constituyen mercancía, deberán ser plenamente identificables y serán manifestadas en manifiesto de carga a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, verificadas por ésta a través de una inspección ocular, al tacto, o por cualquier otro medio que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana en sus procedimientos, que no implique la apertura de la correspondencia, para su entrega inmediata a los explotadores de servicios de transporte aéreo internacional, o sus agentes autorizados. Cabe resaltar que la información de estas valijas o sacas con correspondencia se incluirán en una sola línea del manifiesto de carga, globalizando sus totales en pesos y cantidades. La inspección se hará de acuerdo a su valor, consignante, consignatario, naturaleza, entre otros. Esta operación no debe entorpecer la fluidez del trámite y su agilidad.


Esta categoría no requiere declaración aduanera alguna.

Las empresas concesionarias no podrán ingresar al país documentación previa o COMAIL, que no sea de uso exclusivo de estas.

Art. 15.- La Gerencia de Fiscalización efectuará aleatoriamente y sin necesidad de previo aviso, las acciones de inspección y fiscalización que considere necesarias, respecto a los trámites presentados al régimen aduanero.

Art. 16.- Los beneficiarios para operar un almacén especial de material para uso aeronáutico; así como los que requieran su renovación, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se encuentren aprobados por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 17.- Los beneficiarios para operar un almacén especial de material para uso aeronáutico, a efectos de facilitar la entrega de documentación, así como un eficiente control y

Registro Oficial N° 415 -- Martes 12 de Diciembre del 2006 -- 17

fiscalización por parte de las autoridades aduaneras respectivas, deberán disponer de medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresen al Almacén Especial, y de ser el caso de medios magnéticos, que permitan una efectiva custodia de los bienes, así como facilitar las labores de inspección y fiscalización efectuadas por las autoridades aduaneras competentes.

Art. 18.- Las empresas explotadoras de aeronaves en servicio aéreo internacional o agentes autorizados deberán archivar toda la documentación que acredite que la mercancía que haya ingresada como Company Material (COMAT), se ha empleado, directa o indirectamente, en las operaciones de transporte aéreo internacional de carga o pasajeros, individual o conjuntamente considerados, de dicha compañía o agente autorizado.

Art. 19.- La presente resolución entrará en vigencia dentro de los ocho días siguientes contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en Guayaquil, a 1 de septiembre del 2006.

f.) Dr. Rafael Compte Guerrero, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
ANEXO 1


LISTA DE BIENES QUE COMPRENDE AL MATERIAL PARA USO AERONAUTICO Y DEMAS MERCANCÍAS NECESARIAS PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS AERONAVES:

01. Equipo de reparación, mantenimiento y servicio:

0.1.01.01 Combustibles.
0.1.01.02 Aceites lubricantes.
0.1.01.03 Piezas de repuestos.
0.1.01.04 Equipos o plantas de corriente.
0.1.01.05 Provisiones que se lleven a bordo de las aeronaves nacionales o internacionales.
01.02.01 Material de reparación.
01.02.02 Material de mantenimiento.
01.02.03 Motores e instrumentos.
01.03.01 Juegos de herramientas especiales para reparación de aeronaves.
01.04.01 Baterías de arranque.
01.04.02 Carretones.
01.05.01 Escaleras.
01.05.02 Plataformas de mantenimiento.
01.06.01 Equipos de chequeo para aeronaves.
01.06.02 Motores e instrumentos de a bordo.
01.07.01 Calentadores.
01.07.02 Refrigeradores de aviación.
01.08.01 Equipo terrestre de radio.
01.09.01 Materiales para interiores de aeronaves.
01.10.01 Material de reparación y mantenimiento para equipos terrestres.
01.11.01 Plantas hidráulicas.
01.11.02 Plantas neumáticas para arranque de motores.
01.12.01 Materiales para equipo de emergencia de las aeronaves.

2. Equipo para pasajeros:

02.01.01 Escaleras de embarque.
02.02.01 Básculas especiales.
02.03.01 Equipo especial para el servicio a bordo.
02.04.01 Carros para transporte de maletas y carga.
02.05.01 Sillas de ruedas.

3. Equipo para equipaje y carga:

03.01.01 Vehículos para trasladar o cargar el equipaje, mercancías, equipo y suministros. Entiéndase que estos vehículos en ningún caso deberán tener placa de rodaje y deberán estar identificados con el color característico de la empresa beneficiaria.
03.02.01 Dispositivos especiales para carga y descarga.
03.01.01 Básculas especiales.

4. Partes componentes para incorporarlos al equipo terrestre, incluso los artículos de los códigos 01, 02 y 03.
5. Suministros para pasajeros a bordo de las aeronaves.
6. Documentación diversa (COMAIL):

06.01.01 Manuales de pasajeros.
06.02.01 Equipos y material didáctico para instrucción.
06.02.02 Manuales.
06.02.03 Video cassettes para instrucción
06.02.04 CD-ROM para instrucción.
06.03.01 Libro de a bordo.
06.04.01 Cartas de porte aéreo.
06.05.01 Notas de consignación.
06.06.01 Billetes de pasajes.
06.06.02 Sobres para boletos.
06.06.03 Ordenes de cambio.
06.06.04 Billetes de exceso de equipajes.
06.06.05 Informes sobre daños e irregularidades.
06.06.06 Etiquetas para el equipaje y para las mercancías.
06.06.07 Formularios.
06.06.08 Horarios.
06.06.09 Documentos relativos al peso y balance.

7. Equipos de seguridad:

07.01.01 Dispositivos detectores de armas.
07.02.01 Dispositivos detectores de explosivos.
07.03.01 Dispositivos de entrada no autorizada.
07.04.01 Otros dispositivos portátiles que de acuerdo con las normas de seguridad internacionales o de su país de origen deban ser utilizados.

8. Suministros de tripulaciones a bordo:

08.01.01 Uniformes de recambio para la tripulación. Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Certifico que es fiel copia del original.